El Ebro Constitución histórica de Aragón Aragón en su historia Biella Zaragoza  



FUEROS Y LIBERTADES DE ARAGÓN

Aragón, nacionalidad histórica, ejerce su autogobierno de acuerdo con el presente Estatuto, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a toda nacionalidad.”

 

Esta afirmación contenida en el artículo 1 del Estatuto de Aragón refleja en la actualidad la vigencia legal de la personalidad política de Aragón que, a pesar de todos sus avatares, continúa viva después de siglos de trayectoria. Sin embargo, no son muchas las personas que conocen en detalle los fundamentos históricos de esa personalidad política, indisociables de la propia identidad nacional aragonesa. Así, Joaquín Costa, al referirse al Derecho como base identitaria de Aragón, ponía de relieve la continuidad, a través del mismo, no solo el estricto contenido civil foral que ha llegado ininterrumpido hasta nuestros días, sino también el carácter, la peculiar cultura política que inspiraba nuestro ordenamiento foral, aquel que convirtió la forma de gobernarse a sí mismos de los aragoneses y aragonesas en un hecho peculiar, definitorio y diferencial en el contexto de la civilización occidental.

 

La Fundación Gaspar Torrente para la investigación y el desarrollo del aragonesismo se propone explicar y facilitar el acceso del público los textos fundamentales de la Constitución Histórica de Aragón (conocidos tradicionalmente como Fueros y Libertades de Aragón), que son la base de un sistema político y jurídico peculiar que durante siglos reguló la vida pública y privada de los aragoneses e inspiró a quienes en épocas posteriores se esforzaron por establecer lo que hoy conocemos como el Estado de Derecho, las garantías individuales o las libertades personales. Junto a ellos, adjuntamos también a  los escritos más notables de quienes en aquellos siglos reflexionaron, interpretaron y ampliaron el sentido político de la Constitución Aragonesa como verdaderos teóricos de la misma. Finalmente, añadimos una serie de referencias bibliográficas y artículos de autores contemporáneos de enorme interés para la comprensión de la trascendencia del valiosísimo acervo constitucional aragonés recomendando vivamente, con carácter general, la consulta de los fondos de la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés para acceder tanto a textos originales como a los estudios existentes sobre este tema.

 

 


 


TEXTOS FORALES DE RANGO CONSTITUCIONAL


- Fueros de Aragón (desde 1247)


- Fueros de Ejea (1265)


- Privilegio General de Aragón (1283, 1325 y 1348)


- Privilegio de la Unión (1287)


- Observancias (hasta 1428)


- Letra Intimada (1435)


- Actos de Corte (recopilados desde 1552)

 

 


 

 

ELABORACIONES TEÓRICAS MÁS RELEVANTES (en orden cronológico)

 

- ANTICH DE BAGÉS, Juan (1437?): Glossa de Observantias Regni Aragonum. Zaragoza.
- VAGAD, Guadalberto Fabricio (1499): Coronica de Aragón. Zaragoza.
- SÍCULO, Lucio Marineo (1509): De Aragoniae Regibus et eorum rebus gestis libri V. Zaragoza. Obra traducida al castellano por
- MOLINA, Juan de (1524): Crónica de Aragón. Valencia.
- BLANCAS Y TOMÁS, Jerónimo (1588): Aragonensium rerum comentarii. Zaragoza. Lorenzo Robles (Traducción  realizada en 1878: Comentarios de las cosas de Aragón).

- ARGENSOLA, Lupercio Leonardo (¿1613?): Informacion de los sucesos del Reino de Aragon en los años de 1590 y 1591. Madrid; Zaragoza. Imprenta Real; Edizións de l'Astral y el Justicia de Aragón (Ed. facsimil).
- RAMÍREZ, Pedro Calixto (1616):  Analyticus tractatus de lege regia, qua, in principes suprema & absoluta potestas translata suit: cum quadem...Zaragoza. Ioannem à Lanaja & Quartanet.
- Diputación del Reino de Aragón (1676): Discurso histórico-foral, iuridico-político, en orden al iuramento que los Supremos, y Soberanos Señores Reyes de Aragón (salva su Real clemencia) deven prestar en el nuevo ingresso de su Govierno, y antes que puedan usar de alguna Iurisdición. Zaragoza. Herederos de Diego Dormer.
-FRANCO DE VILLALBA, Diego (1710): Crisis legal, y brebe noticia de los Fueros Privilegiados de Aragon. Valencia : Joseph de Orga.
-FRANCO DE VILLALBA, Diego (1743): Fororum ac Observantiarum Regni Aragonum Codex. (Dos tomos) Zaragoza. Herederos de Joannis Malo.

 

 


 

 

ESTUDIOS


- CANELLAS LÓPEZ, Ángel (1978): «Las asambleas de Calatayud, Huesca y Ejea en 1265 (Fuentes de Zurita, Anales, III, 66-67)», en Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, 31-32, pp. 7-42.
- COLÁS LATORRE, Gregorio (1998): «Felipe II y el constitucionalismo aragonés», en Manuscrits, 16, pp. 131-153.
- COLÁS LATORRE, Gregorio (2003): «El Justicia de Aragón en el señorío», en Pedralbes, 23, pp. 77-94.
- COLÁS LATORRE, Gregorio, coord. (2013): Fueros e instituciones de Aragón. Zaragoza. Mira Editores.
- COLÁS LATORRE, Gregorio (2013): «Jerónimo Blancas y los Fueros de Sobrarbe», en Revista de Historia Jerónimo Zurita, 88, pp. 81-115. 
- DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús (1994): «¿Es el derecho la esencia del ser aragonés?», en Anales de la Fundación Joaquín Costa, 11, pp. 85-100.
- GARASA, Fausto (2009): «Los fundamentos históricos del sentimiento identitario aragonés: élites y política», en Aragón: una identidad tierra adentro. Textes réunis par Anne Charlon et Aránzazu Sarría Buil. Dijon. Université de Dijon, pp. 73-91.
- GASCÓN PÉREZ, Jesús (1999): «Los fundamentos del constitucionalismo aragonés. Una aproximación», en Manuscrits, 17, pp. 253-275.
- GIESEY, Ralph E. (1968): If not, not. The oath of the aragonese and the legendary laws of Sobrarbe. New Jersey. Princeton University Press.
-GONZÁLEZ ANTÓN, Luis (1975): Las Uniones aragonesas y las Cortes del Reino. Zaragoza. CSIC.
-GONZÁLEZ ANTÓN, Luis (1989): «El Reino de Aragón durante los siglos XIII y XIV», en Historia de Aragón. Vol. I. Zaragoza. Institución Fernando el Católico.
- HERRERO DE MIÑÓN, Miguel (2012): La triple vida de la Constitución aragonesa. Lección Magistral LLuch 2012. Pronunciada en la Universidad de Valencia el 23 de noviembre de 2012. Madrid.
- HILARIO MARÍN, S.I. (1951): «Un texto interesante del "Privilegium Generale Aragonum"», en Argensola: Revista de Ciencias Sociales del Instituto de Estudios Altoaragoneses, 5, pp. 17-34.
- HIREL-WOUTS, Sophie (2009): «Cristalización del sentimiento identitario aragonés en la historiografía de los siglos XIV-XV», en Aragón: una identidad tierra adentro. Textes réunis par Anne Charlon et Aránzazu Sarría Buil. Dijon. Université de Dijon, pp. 29-51.
- JARQUE MARTÍNEZ, Encarna & SALAS AUSENS, José Antonio (2009): «El fuero hace nación: fundamentos de la identidad aragonesa en la Edad Moderna», en Aragón: una identidad tierra adentro. Textes réunis par Anne Charlon et Aránzazu Sarría Buil. Dijon. Université de Dijon, pp. 11-28.
- LALINDE ABADÍA, Jesús (1972): «Las libertades aragonesas», en Revista de Historia Jerónimo Zurita, 25-26, pp. 7-36.
- LALINDE ABADÍA, Jesús (1980): «Los derechos individuales en el "Privilegio General de Aragón”», en Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo L, pp. 55-68. http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/134413.pdf
- LALINDE ABADÍA, Jesús (2000): «La literatura foral y jurídica en el Reino de Aragón», en Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen. Madrid. Marcial Pons.
- LISÓN TOLOSANA, Carmelo (1984): «Vagad o la identidad aragonesa en el siglo XV», en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 25, pp. 95-136.
- LLUCH MARTÍN, Ernest (2010): «Juan Amor de Soria y Ramón de Vilana Perlas: teoría y acción austracistas», en Amor de Soria, Juan: Aragonesismo Austracista (1734-1742). Zaragoza. Institución Fernando el Católico, pp. 11-121.
- MAGONI, Clizia (2007, 2012): Fueros y libertades. El mito de la constitución aragonesa en la Europa moderna. Zaragoza. El Justicia de Aragón. (Versión original en italiano (2007): Fueros e libertà : il mito della costituzione aragonese nell'Europa moderna. Roma. Carozzi).
- MARTÍNEZ TOMEY, Miguel (2012): «Os alazez d’a nazión aragonesa», en Fuellas d’informazión d’o Consello d’a Fabla Aragonesa, 207-208, pp. 14-22.
- MARTÍNEZ TOMEY, Miguel & SORO DOMINGO, José Luis (2012): «¡Devolución!: vigencia de los Decretos de Nueva Planta 300 años después», en El Ebro, 7, pp. 45-78.
- MORALES ARRIZABALAGA, Jesús (1992): «La "Foralidad Aragonesa" como modelo político: su formación y consolidación hasta las crisis forales del siglo XVI», en Cuadernos de Estudios Borjanos, XXVII-XXVIII, pp. 99-1757.
- MORALES ARRIZABALAGA, Jesús (2007): Fueros y libertades del Reino de Aragón: de su formación medieval a la crisis preconstitucional: 1076-1800. Zaragoza. Rolde.
- MORALES ARRIZABALAGA, Jesús (2007): Aragón, nacionalidad histórica : la declaración del Estatuto de 2007, su fundamento y sus efectos constitucionales. Zaragoza. Dirección General de Desarrollo Estatutario, Vicepresidencia del Gobierno de Aragón.
- SARASA SÁNCHEZ, Esteban (1984): El Privilegio General de Aragón: la defensa de las libertades aragonesas en la Edad Media. Zaragoza. Cortes de Aragón.
- SARASA SÁNCHEZ, Esteban (1996): «El reino de Aragón en la época de Jaime II (1291-1327)», en Anales de la Universidad de Alicante. Historia medieval, 11, pp. 301-314.
- SERRANO MARTÍN, Eliseo (2008): «No demandamos sino el modo. Los juramentos reales en Aragón en la Edad Moderna», en Pedralbes, 28, pp. 435-464.
- VICENTE Y GUERRERO, Guillermo (2014): Del orgulloso forismo al foralismo tolerado. Zaragoza. El Justicia de Aragón.

 

 



La compilación de los Fueros de Aragón en 1247 constituye el primer hito de la conformación del sistema constitucional aragonés. Aragón había sido hasta entonces un proyecto político concebido por y para la reconquista. Toda la sociedad aragonesa estaba organizada con la mira puesta en el esfuerzo militar necesario para la expansión territorial. Sin embargo, Jaime I toma una decisión que supondrá una radical, aunque progresiva, transformación de ese modelo de país: la creación del Reino de Valencia y la fijación de límites territoriales entre Aragón y Cataluña. Receloso del poderío de la nobleza militar, el rey acababa así con la expansión territorial de un reino cuyos principales grupos de poder pugnaban por el dominio de la institución monárquica (cabeza del sistema de reconquista y reparto de tierras) en su propio beneficio. Limitando la expansión del reino, Jaime también limitaba el crecimiento del poder que esas élites acumulaban a sus expensas y, a través de una fórmula que algunos han llegado a calificar en nuestros tiempos de “confederal”, el rey consagró una estructura político-territorial compuesta para su Corona, deshaciendo la fusión del Reino de Aragón y el condado de Barcelona acordada por Ramiro II y Ramón Berenguer IV  en 1137.
Así pues, el rey declarará que para Aragón ha terminado el tiempo de la guerra y es necesario organizar la paz, y encomienda al obispo de Huesca, Vidal de Canellas, experto en derecho romano, la recopilación y sistematización en un solo cuerpo de los diferentes fueros escritos que, partiendo del referente inicial del Fuero de Jaca (1063) sus antecesores habían otorgado con el consejo de su corte por todo el territorio aragonés. Esta compilación fue promulgada el 6 de enero de 1247 tras la asamblea de la corte general del reino que a tal efecto se había reunido en la ciudad de Huesca el año anterior.
 

 

Es necesario destacar dos importantes cuestiones en relación con la compilación foral: la primera es que nos encontramos ante la formulación por primera vez de un ordenamiento común para todo el país (con las especificidades separadas de los fueros de Teruel y Albarracín), basado fundamentalmente en normas de tradición (costumbre) en lugar del derecho romano; la segunda es que el encargo del rey a un romanista como Canellas buscaba aproximar esas normas de tradición al derecho romano en un proceso de transición que en toda Europa intentaban impulsar los distintos monarcas, dado que el derecho romano, con su impronta cesarista, se adaptaba mejor al objetivo de legitimar las supremas potestades soberanas de los reyes frente a otros poderes (nobleza, Iglesia y concejos).


Esta deriva hacia la romanización del derecho indígena suscitó una reacción de las demás fuerzas del reino a lo largo de la segunda mitad del siglo XIII, un pulso en el que éstas acabarían imponiéndose y, como resultado, configurando progresivamente un sistema político de corte pactista y de fuerte impronta indígena frente al derecho romano, hasta el punto de denominar siempre a las normas de alcance general como fueros, en vez de emplearse la palabra leyes. No hay duda de que la influencia del derecho romano siguió estando presente en el posterior desarrollo del cuerpo normativo foral y que existía una mutua permeabilidad entre ambas corrientes, pero en Aragón fue claramente secundario. A raíz de ello, las normas que habrían de regir las vidas de las aragonesas y los aragoneses se fundamentarían en la mera formulación del “derecho natural de la tierra que Dios había dispuesto”, según las concepciones de la época, y no tanto de la voluntad (incluso aunque también se pretendiese inspirada por Dios) de un soberano absoluto del que emanarían todos los poderes del Estado.

 

Texto original de los FUEROS DE ARAGÓN 
Versiones posteriores de los fueros también disponibles en la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés

Otros enlaces de interés:
- DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús: Introducción al Derecho aragonés.
- DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús: Antecedentes históricos y formación del derecho civil aragonés.
- Gran Enciclopedia Aragonesa, voz «Fueros de Aragón».
- UBIETO ARTETA, Agustín (1982): Cómo se formó Aragón.
Los fueros aragoneses en el siglo XII
El fuero de Jaca y su difusión
Los fueros de "extremadura" y su difusión
Los fueros de Zaragoza-Aragón en Valencia



 

La compilación de los Fueros de Aragón adoptada en las Cortes de Huesca de 1247 se encontró enseguida con tensiones derivadas de su interpretación y aplicación, cuyo trasfondo venía a ser la pugna entre la pretensión “romanizadora” de los fueros planteada por el monarca y la postura “tradicionalista” de los demás poderes del país, especialmente la nobleza. Tales tensiones en el plano jurídico iban necesariamente de la mano de las que se estaban produciendo en el plano político a medida que el rey hacía efectivo su dominio sobre el Reino de Valencia y lo dotaba de una foralidad propia (desde 1261) que seguía formalmente la tradición aragonesa pero que como legislación específica de un nuevo Estado de la corona, afectaba a los derechos de los conquistadores aragoneses que, o bien se naturalizaban valencianos o serían considerados jurídicamente como extranjeros.
Los señores aragoneses más poderosos consiguieron por un tiempo que se les aplicasen a ellos y sus posesiones valencianas los Fueros de Aragón, pero los problemas de orden práctico, pleitos y conflictos en esa situación eran inevitables, y el resentimiento hacia el rey por la no anexión de Valencia al Reino de Aragón y los agravios y perjuicios que esto les había acarreado dio pie a toda clase de encontronazos con la autoridad del rey.
Pero en Aragón no solo había que asimilar la decisión del rey de dar por terminada la reconquista y organizarse para un nuevo tiempo de paz, sino que a lo largo del siglo XIII se fueron verificando cambios en el desarrollo económico y social que determinaron la entrada en escena de nuevas fuerzas sociales y políticas. Efectivamente, los miembros de la baja nobleza militar (caballeros) se vieron incrementados en su nivel social por un creciente número de infanzones, individuos procedentes del centro y norte de Aragón que, alegando no haber sido nunca vasallos de ningún señor o de haber alcanzado la libertad al emparentar con una familia de gentes libres, se configuraron como un estrato social e influyente en el juego de poderes de la sociedad aragonesa. Por otra parte, numerosas villas, ciudades y comunidades de aldeas de realengo, impulsadas por su expansión económica y por una cierta relajación de los lazos con los poderes señoriales de su ámbito originada con el declive de la actividad militar, también reclamaron mayor autonomía para su autogobierno y participación en la toma de decisiones en el marco de las cortes que convocaba el rey de Aragón.
El rey se fue apoyando alternativamente en unos u otros para contrarrestar las pretensiones de cada cual o para alcanzar sus propios objetivos, lo cual era motivo de numerosas disputas y pleitos en cuya resolución era fundamental el sentido con el que se interpretase la legalidad foral codificada desde 1247. Pero, en ocasiones, la falta de acuerdo acababa desencadenando la rebelión.
Tal fue el caso de la de 1264-65, en la que las acciones de armas no fueron sino el aspecto más visible y doloroso, pero que no debiera ocultar el debate político de fondo que las motivaba, y que se sustanció fundamentalmente en tres convocatorias de Cortes: dos de ellas fracasadas (las de Calatayud y Huesca, en enero y febrero de 1265, respectivamente) y la definitiva y más concluyente de Ejea (en abril y mayo).

El debate se centró esencialmente en seis cuestiones:

  1. El territorio aragonés: los nobles reclamaban que Valencia debía ser aragonesa y sus tierras repartirse entre aragoneses; también acusaban al rey de haber legislado sin su concurso al darle fueros a Valencia sin contar con su concurso. El rey contestó que en la conquista no solo participaron aragoneses y que fue su decisión hacer de este territorio un reino nuevo de su corona, separado de Aragón, por lo que no estaba obligado a contar con ellos para legislar. En cuanto a Ribagorza, se reclamaba su aragonesidad, que el rey vulneraba no solo adscribiéndola a Cataluña sino ignorando la aplicación de muchos de los fueros de Aragón en este territorio según su conveniencia. La política de hechos consumados acabaría consolidando la independencia de Valencia mientras que Ribagorza sería objeto todavía de pleitos y disputas que quedarían finalmente zanjados 35 años después, cuando en 1300 Jaime II reconoció la pertenencia a Aragón de este condado en las Cortes de Zaragoza, rechazando en 1305 una propuesta de las Cortes de Barcelona en sentido contrario.
  2. La potestad legislativa: los nobles acusaban al rey de legislar sin contar con el concurso de su corte (compuesta entonces fundamentalmente por la nobleza, aunque también incorporaba a los representantes de la Iglesia y otras fuerzas relevantes en la vida del reino). Los nobles exigieron la declaración de nulidad de los fueros unilateralmente aprobados. El rey adujo en todo momento que no siempre podía esperar a reunir a toda la corte para adoptar decisiones necesarias y que siempre consultaba con aquellos nobles que le acompañaban. Se deduce de esta reclamación un rechazo de la parte más “drechurera” (es decir, la que evidenciaba la introducción de enfoques propios del derecho romano) de la compilación foral de 1247, así como una demanda ya formulada en 1260 para que hubiese una convocatoria anual de cortes en Zaragoza para el día de la Santa Cruz (3 de mayo). A pesar de las seguridades aportadas por el rey con respecto a esta cuestión, no fue hasta la firma del Privilegio General de Aragón por Pedro III en 1283 cuando la potestad legislativa conjunta del rey con los cuatro brazos de las Cortes de Aragón adquirió carta de naturaleza constitucional.
  3. La Justicia: decisiva materia en la que los nobles pedían al rey que no juzgase los pleitos entre ellos y que terminase con su costumbre de juzgar él sus causas o de hacerlo a través de un justicia (juez) aplicando, además, normas distintas al fuero, esto es: cánones (derecho romano), decretos reales y su libre albedrío, por lo que pedían la revocación de los juicios así celebrados hasta entonces. La respuesta del rey fue contundente: quien juzga es él, así como los jueces por él nombrados y que cuando han llegado causas a su corte él las ha juzgado con el consejo de los ricos hombres, con exclusión de aquellos que fuesen parte interesada, aplicando los fueros de Aragón y, en caso de laguna foral, aplicando la equidad y la razón natural. Rechazaba la acusación de que estaba asesorándose con expertos en derecho romano diciendo que si los tenía a su lado era porque los necesitaba para las causas que afectaban a los otros territorios de su Corona en los que no se aplicaban los fueros aragoneses. Sin embargo, acepta una interesante transacción: nombrar un justicia o juez medio que juzgase los pleitos entre el rey y los ricos hombres, caballeros e infanzones, con asesoramiento de los ricos hombres que se hallen en la corte siempre que no sean parte interesada, así como en todas las demás causas que surjan entre los miembros de la nobleza del mismo modo. Es el fuero quinto de Ejea, el que dió origen a la institución que, por su inédita relevancia constitucional como defensor y máximo intérprete de la foralidad, ha pasado a la Historia como un precedente de los tribunales de garantías constitucionales propios de los actuales sistemas democráticos. Este fuero se completó con el décimo, en el que el rey aceptaba -por reconocerlo como costumbre del país- nombrar a dicho Justicia de Aragón entre caballeros e infanzones (o sea, miembros de la baja nobleza), con consejo de los ricos hombres (alta nobleza). En palabras de Ángel Canellas:

 

 
    Naturalmente, esta concesión supuso tener como justicia a persona más aficionada al derecho tradicional de la tierra que al nuevo derecho, el romano. En 1266 tuvo ya competencia como juez de primera instancia entre particulares y de la apelación de los jueces locales. La última frase apunta a la rápida evolución que experimentaría esta institución a partir del momento de su creación y durante las décadas siguientes hacia la extensión de su jurisdicción garantista a toda la población aragonesa, con excepción de la minoría que vivía bajo la potestad absoluta de los señores laicos.
  1. Los greuges particulares: los desencuentros entre el rey y la nobleza habían dado lugar a la presentación en Ejea de numerosos agravios o quejas para las cuales las cortes, además de su papel como parlamento legislativo, también actuaban como tribunal de justicia. El énfasis de sus miembros en hacer valer el principio de que el rey administra justicia aconsejado por los convocados a su corte, a las cortes, hizo de éstas, como asamblea en la que estaban representados los grupos de poder del país, el tribunal más cualificado de todos. En Ejea se consolidó de manera definitiva y para lo sucesivo, en la forma y en el fondo, esta potestad de la institución.
  2. Los impuestos: aunque fue la reclamación de dos impuestos (el bovaje y el herbaje) la chispa que encendió la rebelión de los nobles en 1264, es uno de los asuntos que quedó más insatisfactoriamente resuelto en Ejea. El apaciguamiento se logró acordando eximir a los nobles de estos impuestos y limitándolos a quienes ya lo viniesen pagando desde antes, fundamentalmente el estamento eclesiástico y las universidades. Una solución del mismo estilo se arbitró para el impuesto sobre la venta de la sal de las salinas. Sin embargo, el aumento de la presión fiscal que se produjo para subvenir a los fuertes gastos militares en los que incurrió Pedro III, y los problemas que ello causaba a quienes los pagaban o eran requeridos a hacerlo, supusieron la fijación del principio de que el rey no podía exigir ningún impuesto nuevo o aumentar la carga fiscal de los existentes sin acuerdo de las Cortes de Aragón (y los acuerdos en este parlamento se tomaban por unanimidad). Fue esta, pues, una cuestión fundamental que dejó sin resolver la asamblea de Ejea hasta que el Privilegio General de 1283 impuso esta limitación a la voracidad fiscal de la monarquía.
  3. El papel de la nobleza: las demandas nobiliares fueron el detonante de todo este debate y, sin embargo, las de menor trascendencia constitucional, a la luz de los desarrollos posteriores. Efectivamente, en las Cortes de Ejea se tomaron decisiones de gran relevancia política para el conjunto de la sociedad aragonesa pero, por su carácter más de clase, restringido a los intereses de una nobleza militar en crisis, no podemos incluir entre ellas las medidas sobre el estátus de los nobles pactadas tras las arduas negociaciones mantenidas entre el rey y los ricos hombres. En ese catálogo de ventajas particulares se encuentran las referidas a la conservación de sus “honores” (jurisdicciones otorgadas por el monarca a los nobles sobre tierras y gentes), el alcance de las obligaciones militares (servicio de hueste) de los nobles para con el rey, la adquisición de tierras, los privilegios de la nobleza, etc. Sin embargo, cabe atribuir a este grupo de asuntos un interés por contraste: se trata del tipo de reivindicaciones de clase sozial que darían lugar, tras la firma del Privilegio General, al mantenimiento de un estado de rebelión permanente, latente unas veces, declarada otras, entre la alta nobleza aragonesa y el rey, y que conseguiría arrancar al monarca aragonés en el llamado Privilegio de la Unión (1287). A diferencia de la Unión de 1283 que desembocó en el constitucionalmente trascendental Privilegio General, y en el que estaban implicados todos los estamentos sociales del reino, las sucesivas uniones se limitaron a moverse fundamentalmente en el plano de las exigencias y ambiciones de la nobleza, por lo que no gozaron de la amplitud de consenso de la primera. Así, cuando la Unión fue definitivamente derrotada por Pedro IV en la batalla de Épila (1348), en las Cortes celebradas inmediatamente después en el convento de Predicadores de Zaragoza, el rey ceremonioso destruyó con su puñal y quemó el Privilegio de la Unión y, al mismo tiempo, confirmó para la posteridad el Privilegio General de Aragón, que se incorporó desde entonces a las sucesivas ediciones de los Fueros como parte del ordenamiento aragonés.

En definitiva, un apasionante y trascendental debate que determinó el nacimiento de una institución, la del Justicia de Aragón, cuyo papel y posterior evolución resultarían esenciales en el funcionamiento del sistema constitucional aragonés. Los Fueros de Ejea fueron el punto de partida de un proceso que acabaría convirtiendo a un magistrado hasta entonces al servicio de la casa real aragonesa en la institución que habría de garantizar la limitación y el equilibrio de poderes (incluyendo el del propio monarca), los derechos y libertades individuales, la interpretación de las leyes y el sometimiento general de toda la sociedad y los poderes del Estado al principio de legalidad.


Transcripción del texto original de los FUEROS DE EJEA, contenido en las páginas 30 a 41 del artículo de  CANELLAS LÓPEZ, Ángel (1978): «Las asambleas de Calatayud, Huesca y Ejea en 1265 (Fuentes de Zurita, Anales, III, 66-67)», en Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, 31-32, pp. 7-42

Otros enlaces de interés:
- Gran Enciclopedia Aragonesa, voz «Justicia de Aragón».
- MARTÍNEZ TOMEY, Miguel (2014): Las Cortes de Ejea de 1265 / As Cortes d’Exeya de 1265
- Rolde de Estudios Aragoneses (2015): Exposición El Justicia de Aragón 1265-2015

 

 



Las tensiones que a lo largo de la segunda mitad del siglo XIII se produjeron entre la monarquía y los grupos más dinámicos e influyentes de la sociedad aragonesa (que no eran exclusivamente los miembros de la alta nobleza) no cesaron con los fueros de Ejea de 1265. Pedro III el Grande, aunque mantuvo en política exterior criterios diferentes de los de su padre, no cuestionó la arquitectura político-territorial que éste había establecido para la Corona de Aragón e incluso perseveró con más audacia que éste en los intentos por reafirmar la primacía de la autoridad de la corona sobre los demás poderes. La audaz política de expansión militar por el Mediterráneo iniciada en 1281 y que le enfrentó a los Anjou e, inevitablemente, al Papado y a Francia, conllevó un incremento de la presión fiscal en sus Estados que en el Reino de Aragón desencadenaría en 1283 una rebelión extremadamente peligrosa para un rey rodeado de enemigos, excomulgado y pronto desposeído de su título por el Sumo Pontífice.
El ejército aragonés concentrado junto a la frontera de Navarra con órdenes de invasión sobre el vecino reino se sublevó en septiembre de 1283 y sus jefes, reunidos en Tarazona, se declararon en "unión" (la primera y más amplia Unión aragonesa) frente al rey, exigiéndole la convocatoria de unas cortes en Zaragoza que recondujesen la sucesión de incidentes en los que el rey había actuado a su libre arbitrio ocasionando perjuicios, injusticias, cargas económicas y el desencadenamiento de una guerra a gran escala en el Mediterráneo y en las fronteras septentrionales. De una forma que guarda grandes similitudes con los hechos que habían dado lugar al nacimiento de la Magna Carta de Inglaterra en 1215, la alta y baja nobleza, las dignidades eclesiásticas y las ciudades, villas y comunidades de aldeas del reino arrancaron del rey el 5 de octubre de 1283 la Magna Carta aragonesa, un "Privilegio General de Aragón" que contenía un catálogo de reivindicaciones concretas y fijaba toda una serie de normas generales y principios de carácter constitucional que podríamos clasificar de la siguiente forma

Derechos nacionales:
El rey no puede actuar a su voluntad sino siempre ateniéndose a la legalidad (fueros) y ha de jurar y confirmar los fueros, costumbres, usos, franquicias y libertades, siendo obligatorios para la Corona.
El rey tiene que celebrar Cortes Generales cada año.
El rey tiene que contar con el consejo de todos los grupos sociales para declaración de guerra y paz.
Se limita el poder de los oficiales reales; los judíos no podrán ser bayles.

Derechos individuales y garantías judiciales:
Se establece la libre circulación de personas por Aragón.
No se actuará contra persona alguna sin requerimiento de parte perjudicada.
La administración de justicia debe ser gratuita por lo que los jueces no podrán tomar salario de ninguna de las partes.
Los jueces han de ser naturales de Aragón y las apelaciones deben fallarse dentro del reino
Se tiene que respetar a cualquier persona demandada cuando se ha comprometido a comparecer en juicio.
Que a las escrituras reales se les fije precio.
El Justicia de Aragón juzgará todos los asuntos que vayan a las Cortes.

Derechos de los nobles:
Que se devuelva la propiedad a los que habían sido despojados injustamente en tiempo de Jaime I.
El rey tiene que respetar los señoríos, no puede juzgar dentro de los que corresponden a los señores.
El rey no puede embargar honores de ricos hombres si no hay una causa justificada.
El rey está obligado a tomar bajo su protección a la mujer, hijos, vasallos y bienes de los nobles que se desnaturalizan de Aragón.
El rey no puede poner jueces ni justicias en los lugares que no sean de realengo.
Los ricos hombres no están obligados a servir al rey fuera de Aragón ni pasar el mar.
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Derechos económicos:
Se establece la libertad de comercio.
Se anulan todas las ordenanzas sobre derechos de aduanas hechas por el rey y estas leyes solo podrán dictarse en las Cortes.
Se prohíben nuevos peajes y monedajes.
Se concede libertad para el establecimiento de alfóndigas y se prohíben las casas de juego.
Se prohíbe el monopolio real de las salinas y las ventas forzadas de éstas, pudiendo sus dueños disponer de ellas libremente.
Se anula la “quinta”, tributo que se cobraba por las cabezas de ganado.
Se anula el decreto del rey que prohibía matar corderos.

 

 

El Privilegio General de Aragón se convirtió en fuero, pues fue incorporado al Libro VIII de los Fueros de Aragón. Posteriormente, en 1325, este trascendental documentos es objeto de una “declaración” (la Declaratio Privilegii Generalis) plasmada como respuesta que dio Jaime II un requerimiento de varios puntos que le plantean las cortes aragonesas. Con ella se ampliaron y clarificaron sus disposiciones del siguiente modo:

En la prohibición absoluta de proceder por pesquisa, se introdujo la excepción del crimen de moneda falsa.
Se prohíbe la práctica de la tortura, que a partir de entonces solo se podría utilizar en caso de crimen de moneda falsa y también en hombre vagabundo que no fuese natural de Aragón.
Queda abolida la confiscación de bienes por suicidio, limitándose a solo en caso de traición.
El rey se compromete a no nombrar jueces comisionados.
Se arreglan las tarifas de los escribanos.
Por injuria verbal solo se puede exigir multa de sesenta sueldos.
Los mesnaderos tendrán sobre la mesnada los mismos derechos que los ricos hombres sobre las honores.
Los caballeros no podrán perder, salvo con justa razón, la tierra de honor que tuviesen de los ricos hombres.
En las salinas se imponen, tanto a las reales como a las particulares, unos límites fijos dentro de los cuales se debe consumir la sal de cada una.

Finalmente, Pedro IV en 1348, confirmó el Privilegio General y la Declaración cuando destruyó el Privilegio de la Unión que reivindicaba un sector de la nobleza.

Aunque algunas disposiciones (como la obligación de celebrar cortes anuales) no pudieron llevarse a la práctica), de una forma general y como consecuencia del Privilegio General, Aragón puso las bases de su propia cultura política, que sería posteriormente adoptada en buena medida por los demás Estados peninsulares de la Corona de Aragón y que imprimiría al país un carácter netamente diferenciado con respecto a los usos políticos de los demás Estados peninsulares y europeos hasta el siglo XVIII. Así, se consolidó la institución de las Cortes como parlamento de Aragón dentro de un esquema de soberanía compartida de facto con la monarquía, se ampliaron y reforzaron las competencias del Justicia de Aragón como árbitro, juez medio, máximo intérprete de la foralidad y como garante de los derechos individuales y colectivos, no solo de la nobleza, sino de todos los aragoneses que no viviesen bajo el vasallaje y jurisdicción de un señor laico (menos del 20% de la población). En los preceptos del Privilegio General de Aragón se anticipan o, en su caso, se esbozan nociones tan modernas y propias de un Estado de Derecho, como la libertad de circulación, la libertad de comercio, el derecho de asociación y reunión, el sometimiento de todos (incluido el monarca y los agentes públicos) a la ley, las garantías procesales, la abolición de la tortura, el control de la actuación de las autoridades, la gratuidad de la Justicia, la participación en los bienes nacionales, las garantías de la propiedad privada y la limitación y equilibrio de los poderes en un juego político e institucional presidido por el pacto y una sociedad en presidida por la noción de libertad civil.

 

Transcripción del texto original del PRIVILEGIO GENERAL DE ARAGÓN, contenido en el libro de  SARASA SÁNCHEZ, Esteban (1984): El Privilegio General de Aragón: la defensa de las libertades aragonesas en la Edad Media. Zaragoza. Cortes de Aragón.

Otros enlaces de interés:
- Gran Enciclopedia Aragonesa, voz «Libertades».
- LALINDE ABADÍA, Jesús (1980): «Los derechos individuales en el "Privilegio General de Aragón”», en Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo L, pp. 55-68. Disponible en la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés
- MARTÍNEZ TOMEY, Miguel (2012): El Privilegio General de Aragón / O Prebilechio Cheneral d’Aragón
- SARASA SÁNCHEZ, Esteban (1996): «El reino de Aragón en la época de Jaime II (1291-1327)», en Anales de la Universidad de Alicante. Historia medieval, 11, pp. 301-314.

 

 



El contexto en el que las fuerzas del Reino de Aragón habían arrancado a Pedro III el Privilegio General de Aragón en 1283 siguió siendo muy difícil para la Corona durante los años posteriores. Sobre el rey pesaba la excomunión y desposesión del trono decretada por el Papa mientras que la amenaza militar de la Casa de Anjou y de Francia seguía latente, a pesar de la aplastante victoria militar lograda por la Corona de Aragón en 1285 en la llamada “guerra del francés”, la fracasada cruzada lanzada por Francia para invadir la Corona de Aragón.
En un contexto de crisis económica, agravada por los esfuerzos de guerra y, para muchos nobles, de asfixia financiera al no poder optar a ampliar sus dominios una vez decretado el fin de la reconquista aragonesa, un sector de la nobleza junto con la ciudad de Zaragoza constituyeron una nueva unión para exigir el pleno cumplimiento del Privilegio General e imponer nuevas exigencias al rey.
El detonante de esta Unión se produjo en las Cortes de Zaragoza y Huesca (junio y octubre de 1286 respectivamente) en las que el nuevo rey, Alfonso III, sintiéndose reforzado por las aplastantes victorias militares de su recién fallecido padre, trató de hacer valer su posición dominante ejerciendo la jurisdicción plena como monarca antes de haber jurado los Fueros de Aragón.
La tensión dio pie a acciones militares y a represalias que pusieron al reino al borde de la defección, pues los rebeldes plantearon abiertamente la posibilidad de aceptar como rey de Aragón a Carlos de Valois, a quien el Papa había otorgado la corona aragonesa tras dejar de reconocérsela a la familia de los Aragón. Consciente de los serios peligros que entrañaba este estado de cosas, Alfonso III accedió a llegar a un entendimiento que se plasmó en el Privilegio de la Unión (firmado el 28 de diciembre de 1287), y cuyo contenido se resume en lo siguiente:

- El rey no puede detener a ningún ricohombre, mesnadero, caballero, infanzón o ciudadano de Zaragoza que haya prestado fianza de comparecencia en juicio, si no es por sentencia del Justicia de Aragón y consentimiento de las Cortes, ni tampoco a ciudadanos, villanos o villeros de la Unión, si no es con sentencia del justicia correspondiente del lugar donde han de ser juzgados.

-El rey entregará como rehenes los castillos de Monclús, Bolea, Uncastillo, Sos, Jalón, Ariza, Verdejo, Somed, Borja, Rueda, Daroca, Huesa, Morella, Uxó, Játiva y Bier, de forma que si el rey o sus sucesores incumplen lo prometido, pueden entregarlos a otro rey o señor, y convertirse en vasallos de éste

- El rey ha de convocar Cortes anualmente, en la festividad de Todos los Santos del mes de noviembre y en la ciudad de Zaragoza.

- De las citadas Cortes han de salir elegidos los componentes del Consejo del rey, con el que éste habrá de gobernar y administrar los reinos de Aragón, de Valencia y de Ribagorza

 

 

Todas ellas eran exigencias muy radicales, que cuestionaban el equilibrio entre el rey y el reino que se había alcanzado con el Privilegio General, por lo que no se convertirán en fuero. Así pues, a pesar de los levantamientos en armas de la Unión en diferentes momentos a lo largo de las siguientes décadas, fue condenada en 1301 por el Justicia de Aragón tras la decisiva derrota de la Unión en la batalla de Épila (21 de julio de 1348) fueron destruidos por el rey en la sesión que las Cortes de Aragón celebraron en octubre de ese año en el convento de los Dominicos Predicadores de Zaragoza, el mismo lugar que vio nacer el Privilegio General.

Si el fin del Privilegio de la Unión fue definitivo en el plano foral, en el de las ideas políticas sin embargo ejerció una poderosa influencia en el futuro, hasta el punto de inspirar en cierta medida algunos de los postulados ideológicos (particularmente el de la legítima resistencia contra el rey e incluso su destronamiento en caso de no acatar los fueros y libertades del reino) que subyacen a los míticos Fueros de Sobrarbe, difundidos profusamente por la obra de Lucio Marineo Sículo (1509) y enunciados por Jerónimo Blancas en su obra Aragonensium rerum comentarii (1588). Según Blancas éstos serían:

I) Gobierna el reino en paz y justicia; y concédenos Fueros mejores.
II) Lo que se tome a los moros sea dividido no sólo entre los ricos hombres, sino también entre los caballeros y los infanzones, pero sin que el extranjero tome nada.
III) No es lícito al rey dictar leyes, sino atendiendo el consejo de los súbditos.
IV) Guardaos de emprender guerra, tratar la paz, dar treguas o tratar otra cosa importante, sin el consentimiento de los principales.
V) Para que no sufran daño o detrimento alguno nuestras leyes o nuestras libertades, haya presente un juez medio, al cual sea lícito apelar del Rey, si dañase a alguno, y evitar las injusticias si alguna hiciese a la república.
VI) Si aconteciera en el futuro oprimir el rey contra Fueros y libertades del reino, sea libre el reino para ofrecerse a otro rey, fiel o infiel.

Doctrina política ésta que también quedaría reflejada en la igualmente mítica fórmula de reconocimiento del monarca aragonés que desde las Relaciones de Antonio Pérez se difundió por toda Europa desde finales del siglo XVI:

Nos que valemos tanto como vos, os hacemos nuestro Rey y Señor, con tal que nos guardéis nuestros Fueros y Libertades, y si no, no.

Y, por supuesto, en la máxima “En Aragón antes fueron leyes, que reyes” que, enmarcada en la leyenda de los Fueros de Sobrarbe, tan exitosamente contribuyó a difundir y asentar en el aparato teórico-político aragonés Ioan Ximénez Cerdán en su Letra Intimada de 1435.

 

Transcripción del texto original del PRIVILEGIO DE LA UNIÓN, contenido en las páginas 567 y ss. de PÉREZ MARTÍN, Antonio (1999): Los Fueros de Aragón: la Compilación de Huesca. El Justicia de Aragón. Zaragoza.

Otros enlaces de interés:
- SIMÓN BALLESTEROS, Santiago (2012): «Por no caer en “captividat perpetua e vinamos a condicion d’esclavos”: la radicalización del movimiento unionista en 1348», e-Spania, 14.

 

 



Los jueces del antiguo Reino de Aragón  debían aplicar los Fueros de Aragón en su actividad, lo que a menudo les obligaba a su interpretación en aquellos casos en que dicha aplicación no estuviese del todo clara a tenor de la redacción de cada fuero. La necesidad de asegurar una línea interpretativa homogénea de los fueros para casos similares promovió la recopilación de las sentencias que contenían las interpretaciones del fuero, que en Aragón se llamaban Observancias, y que por su valor como instrumento normativo jurisprudencial fueron incorporadas al derecho positivo aragonés junto a los fueros. Un precedente de esta práctica sería el de las Fazañas, o sentencias que pronunciaban los jueces o el propio rey basadas en su libre entendimiento y que en algunos casos constituyeron fuero o se asentaron como jurisprudencia.
La recopilación de las Observancias se inició en 1428 y con ella  las Cortes de Aragón consolidaron el acervo jurisprudencial pero, como señala Morales Arrizabalaga (2007) su compilación se ordenó como colofón, considerando lo juzgado como jurisprudencia vinculante de efectos equiparables al fuero pero considerando como completada y, por lo tanto, cerrada para lo sucesivo esta vía por la cual los jueces habían estado actuando como legisladores en un siglo XV en el que las Cortes de Aragón hacía tiempo que habían alcanzado plena madurez y capacidad como poder legislativo.
  Por eso se publicaron a partir de entonces junto a los Fueros de Aragón en las sucesivas publicaciones que se haría de éstos, especialmente a partir de la implantación de la imprenta en Aragón. De hecho, la primera edición impresa de los Fueros de Aragón data de fecha tan temprana como 1476, posiblemente de la mano del impresor zaragozano Mateo Flandro.
Esta capacidad que tuvieron los jueces aragoneses de actuar como fuente alternativa de legislación a través de sus sentencias fue objeto de atención por parte de los redactores de la Constitución de los Estados Unidos de América a la hora de delimitar las atribuciones de su Tribunal Supremo y del alcance de su capacidad jurisprudencial, considerando la experiencia aragonesa de las Observancias como un fenómeno a evitar desde el principio en su sistema.

 

Versión en castellano de las OBSERVANCIAS publicada por MARTÓN Y GAVÍN, Joaquín y SANTAPAU Y CARDÓS, Francisco (1865): Observancias del Reino de Aragón. Zaragoza. Imprenta de Vicente Andrés.

Otros enlaces de interés:
- Fueros y Observancias del Reino de Aragón. Derecho-aragones.net
- Gran Enciclopedia Aragonesa, voces «Fueros y Observancias» y «Fazañas».
- MORALES ARRIZABALAGA, Jesús (2007): Fueros y libertades del Reino de Aragón: de su formación medieval a la crisis preconstitucional: 1076-1800. Zaragoza. Rolde.

 



 

El primer rey de linaje Trastámara de Aragón, Fernando I, consciente de la necesidad de consolidar su aceptación generalizada por la sociedad aragonesa, se mostró durante su corto reinado (1412-1416) escrupuloso con la cultura política y el equilibrio básico de poderes que se había conformado a lo largo del siglo y medio anterior a su entronización. Sin embargo, su hijo y sucesor, Alfonso V, mostró desde el principio una actitud mucho menos respetuosa y más autoritaria. Su propensión a apoyarse en los colaboradores castellanos de su familia de origen le llevó a realizar numerosos nombramientos de cargos públicos en favor de castellanos, algo mal tolerado en Cataluña y taxativamente prohibido en Aragón.
Este hecho condujo a un agrio enfrentamiento entre el rey y el Justicia de Aragón Juan Jiménez (o Ioan Ximénez) Cerdán, quien había presidido las Cortes de Aragón durante el interregno de 1410-1412 y había apoyado decididamente la candidatura de Fernando de Antequera como rey de Aragón en el Compromiso de Caspe. La disputa se centró en el nombramiento fraudulento de un castellano llamado Álvaro Garavito como baile general de Aragón (el administrador jefe del patrimonio real).
De resultas de esta disputa y mediante una serie de imputaciones contra Cerdán, Alfonso V acabó forzando al veterano justicia a dimitir, siendo sustituido por otro prestigioso forista y destacado protagonista del Compromiso del Caspe, Berenguer de Bardaxí. Sin embargo, al morir éste en 1432, fue nombrado justicia el lugarteniente de Garavito, Martín Díez de Aux, algo que, muy probablemente, irritaría sobremanera al anciano ex Justicia.
Sin embargo, otro hecho le impulsaría a realizar un acto que tendría una importante trascendencia para el constitucionalismo foral aragonés: la recopilación de las Observancias que el rey y las Cortes encargaron a una comisión presidida por Díez de Aux la recopilación de las Observancias, lo que acabaría constituyendo la “colección oficial” que a partir de ese momento se incorporaría a los libros de los Fueros como normativa consolidada, cerrándose con ello de facto la posibilidad de incorporar como tales las  interpretaciones recogidas en las sentencias de la corte del Justicia de Aragón.

Jiménez Cerdán debió de ser muy consciente de que con esta medida acabaría para siempre esa potestad legisladora de la que habían gozado los justicias hasta entonces, y que fue eso lo que un 25 de febrero de 1435 le llevaría a redactar desde su retiro en Agón, señorío del que era titular, una “Letra Intimada”, esto es, una carta notarialmente certificada, dirigida a Díez de Aux.

 

La mayor parte de su contenido está destinada a contar y glosar la vida y hechos de todos los justicias de Aragón que le han precedido, supuestamente a petición del destinatario, pero muy posiblemente motivada por las dudas que su redactor tenía de que Díez de Aux fuese plenamente consciente de la trascendencia e importancia de su magistratura en el edificio constitucional del país cuando debía emprender la tarea que se le había encomendado y de la cual se había marginado a Cerdán.

Sin embargo, son unas pocas líneas en su escrito las que plasman, a través de la evocación de una antigua leyenda originada en el ámbito navarro (con la que Aragón comparte orígenes ancestrales), la doctrina político-jurídica que fundamentaba su discurso:

E por aquella razon, los sobreditos Conquistadores del Regno de Aragon acordaron de esleyr Rey, pero que hoviessen un Iudge entre él i ellos, que hoviesse nombre Iustitia de Aragon. Es opinion de algunos: que antes eslieron al Iusticia, que no al Rey (...)

Esta afirmación coloca al monarca como una figura supeditada al interés común (que estaría representado originariamente por los jefes guerreros y posteriormente por los estamentos del reino que son convocados a las Cortes) y, además, en una posición con respecto a -en palabras de Morales (2007)- "la capacidad para gobernar mediante leyes y juicios", que compartiría con la institución del Justicia desde el mismo momento de la fundación del reino y de la fijación de sus principios de gobernanza política.
La evocación de una leyenda para explicar un estado de cosas o una pretensión ideológica fue un recurso muy común y extendido en la Edad Media. Además, esta leyenda, como base del mito de los Fueros de Sobrarbe que posteriormente explicitó Jerónimo Blancas, se popularizó ampliamente, lo que reforzó la pervivencia de posiciones ideológicas derivadas de alguno de los presupuestos políticos contenidos en el Privilegio de la Unión, como  el de la posibilidad de no reconocer a todo rey que no se atenga en su proceder al ordenamiento foral.
La Letra Intimada dio carta de naturaleza a la leyenda sobrarbense dentro de la teoría constitucional aragonesa por lo que no ha de sorprender que, andando el tiempo, en 1496, las Cortes de Aragón ordenasen su incorporación al libro de los Fueros y Observancias del Reino de Aragón, pasando así a formar parte de lo que hoy denominaríamos el “bloque de constitucionalidad” en el ordenamiento del país

Transcripción de la LETRA INTIMADA

Otros enlaces de interés:
- LALINDE ABADÍA, Jesús (2000): «La literatura foral y jurídica en el Reino de Aragón», en Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen. Madrid. Marcial Pons.
- MORALES ARRIZABALAGA, Jesús (2007): Fueros y libertades del Reino de Aragón: de su formación medieval a la crisis preconstitucional: 1076-1800. Zaragoza. Rolde.

 



 

Los actos de corte completan el ordenamiento foral y, por tanto, son parte integrante del acervo constitucional aragonés. Se trata de disposiciones que se adoptan por las Cortes de Aragón de forma complementaria a los fueros o incluso de cara a su interpretación. Podrían equipararse a los reglamentos, aunque a diferencia de éstos no emanan de las potestades de las administraciones públicas, sino del órgano legislativo por excelencia: el parlamento aragonés.   Abordan cuestiones de organización, gobierno o asuntos particulares y a partir de 1554 se recopilaron y publicaron conjuntamente con los libros de los Fueros y Observancias a los que ya se habían incorporado también el Privilegio General de Aragón y la Letra Intimada.

 

Acceso a ediciones históricas de ACTOS DE CORTE

Otros enlaces de interés:
- Fueros y Observancias del Reino de Aragón. Derecho-aragones.net
- Gran Enciclopedia Aragonesa, voz «Actos de Corte»



 

   
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